Ley 19.587
Sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo
Del 21 de abril de 1972
Art. 1- Las condiciones de higiene
y seguridad en el trabajo se ajustaran, en todo el territorio de la república,
a las normas de la presente ley de las reglamentaciones que en su consecuencia
se dicten.
Sus disposiciones se aplicaran a todos los establecimientos y explotaciones,
persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las
actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y
puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o
procedimientos que se utilicen o adopten.
Art. 2- A los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo " o "puesto de trabajo " designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o mas personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Art. 3- Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o, dispositivos por el suministrados, este será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art. 4- La higiene y seguridad en
el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias,
de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:
a) Proteger la vida, preservar y
mantener la integridad Sico física de los trabajadores; b) Prevenir, reducir,
eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;
c) Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de
los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
Art. 5- A los fines de la
aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y
métodos de ejecución:
a) Creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina
del trabajo de carácter preventivo y asistencial;
b) Institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o
particulares, atendiendo a condiciones ambientales o factores ecológicos y a la
incidencia de las áreas o factores de riesgo;
c) Sectorializacion de los reglamentos en función de ramas de actividad,
especialidades profesionales y dimensión de las empresas;
d) Distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades normales,
penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las
desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
e) Normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad,
estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la clasificación de los
accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;
f) Investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades
del trabajo especialmente de los físicos, fisiológicos y sociológicos;
g) Realización y centralización de
estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como
antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los modos de
prevención;
h) Estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del
trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los
servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o
agotamientos prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes
insalubres;
i) Aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los
casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la salud,
sean permanentes durante la jornada de labor;
j) Fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso de
personal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas,
operaciones y manualidades profesionales;
k) Determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar
el funcionamiento de las empresas o establecimientos;
l) Adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los
medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los
objetivos de esta ley;
m) Participación en todos los programas de higiene y seguridad de las
instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones
profesionales de empleadores, y de trabajadores con personería gremial;
n) Observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a
las características propias del país y ratificación, en las condiciones
previstas precedentemente, de los convenios internacionales en la materia;
ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que
resultan universalmente aconsejables o adecuadas;
o) Realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos, de acuerdo a
las normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.
Art. 6 - las reglamentaciones de
las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar
primordialmente:
a) Características de diseño de plantas industriales, establecimientos,
locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos
seguidos en el trabajo;
b) Factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión,
humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;
c) Contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos;
d) Efluentes industriales.
Art. 7 - la reglamentaciones de
las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente:
a) Instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas;
ubicación y conservación;
b) Protección de máquinas, instalaciones y artefactos;
c) Instalaciones eléctricas;
d) Equipos de protección individual de los trabajadores;
e) Prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;
f) Identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares
peligrosos y singularmente peligrosos;
g) Prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros.
Art. 8 - todo empleador debe
adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para
proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo
relativo:
a) A la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y
lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas;
b) A la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y
de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad
que la mejor técnica aconseje;
c) Al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;
d) A las operaciones y procesos de trabajo.
Art. 9 - sin perjuicio de lo que
determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del
empleador:
a) Disponer el examen pre-ocupacional y revisión médica periódica del personal,
registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;
b) Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las
maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;
c) Instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de
gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo;
d) Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las
instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable;
e) Evitar la acumulación de desecho y residuos que constituyan un riesgo para
la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes;
f) Eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la
salud de los trabajadores;
g) Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de
incendio o cualquier otro siniestro;
h) Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las
sustancias peligrosas;
I) Disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros
auxilios;
j) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen
medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e
instalaciones;
k) Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en
el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos
específicos de las tareas asignadas;
I) Denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.
Art. 10.- Sin perjuicio de lo que
determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligado a:
a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que
se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del
equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones
y procesos de trabajo;
b) Someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las
prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen;
c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y
observar sus prescripciones;
d) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en
materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante
las horas de labor.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo
Nacional dictara los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley y
establecerá las condiciones y recaudos según los cuales la autoridad Nacional
de aplicación podrá adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a
las actividades comprendidas en la presente, en relación con las normas que
rigen la duración de la jornada de trabajo.
Hasta tanto continuaran rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la
materia.
Art. 12.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según la ley 18608, de conformidad con el régimen establecido por la ley 18694.
Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
Nota: la ley 19587 ha sido reglamentada por decreto 351 del 5 de febrero
de 1979 y su extenso articulado ha sido publicado en el Boletín oficial del
22 de mayo de 1979.